Es indiscutible el arraigo que presenta el modelo exegético en la forma de aplicar e interpretar las normas jurídicas en nuestro sistema normativo. Sistema heredado de las ideologías de la Revolución Francesa. De esta forma, como lo expresa el profesor Montero: “el magistrado era concebido como un sujeto que realizaba una actividad meramente cognoscitiva, es decir, su tarea se limitaba a investigar cuál era el verdadero sentido y alcance de una ley”[1]. Se trata de una doctrina que posiciona al juez como un mero aplicador del derecho, quién debe representar en su decisión lo mandato por el legislador, el cual no puede echar mano a la discrecionalidad[2], ya que su labor no puede constituirse en una forma de generar normas, por cuanto infringiría la estricta separación de los poderes del estado.
Las disposiciones contenidas entre los artículos 19 y 24 de nuestro Código Civil, han servido, en mayor o menor medida, para entregar al juez una regla de derecho positivo para interpretar las disposiciones legales, queriendo ampliarse inclusive a otras materias, como el derecho constitucional[3]. Siendo determinante en la forma de interpretar y determinar el o los sentidos y alcance de cualquier norma jurídica.
La dogmática jurídica, en el afán de sostener la racionalidad del legislador, ha encontrado diversos métodos para adaptar la normativa a las necesidades variantes de la sociedad[4], destacándose dos: la primera; presente mayormente en el derecho público-penal, permitiendo que la doctrina dote de contenido a aquellas normas que aparecen enunciadas con una textura abierta, lo que NINO llama “teorías”[5], y la segunda; una constante reinterpretación de las normas de interpretación en materia de derecho privado-civil, para adaptarlas a dichos cambios[6].
Las reglas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, representan pautas y establecen elementos que el juez debe tener en consideración al momento de aplicar la ley y dictar una resolución. Dichos elementos, corresponden al gramatical, histórico, lógico, sistemático y teleológico, agregándose los principios generales de la legislación y la equidad natural[7]. Así, se ha sostenido que dichos elementos confluyen en un mismo proceso y que ninguno de ellos prevalece por sobre el otro, realizando, a mi parecer forzadas interpretaciones del texto legal, no por el proceso en sí, sino más bien por los resultados que de él se obtienen.
Necesario resulta contextualizar el momento en el que se crea el Código Civil, principalmente dirigido a conservar la exégesis como forma de aplicar el derecho y bajo una mirada desconfianza de la labor de los jueces[8], esta circunstancia, permite, enunciar la primera premisa de este trabajo, y que es la siguiente “el modelo exegético obedece a una concepción política del estado de derecho, principalmente referida a la tarea de los jueces, la cual busca “conservarse”, por medio de los mecanismos que el poder político le otorga al legislador.”
De esta forma, aún cuando creamos en el acierto lingüístico y visión de futuro de Andrés Bello[9], no podemos desconocer que nuestro Código recibe una influencia eminentemente exegética, en especial en lo que dice relación con las reglas de interpretación en él contenidas.
La dogmática jurídica por su parte, ha pretendido otorgar a la ley diversas características, que la hacen paradojalmente perfecta, entre ellas la capacidad de adaptarse a los cambios sociales, adquiriendo una suerte de “voluntad propia” u objetividad, sin hacerse cargo de las ya cuestionadas falencias que presenta el lenguaje y del inevitable reconocimiento de que los seres humanos no son capaces de prever todas las situaciones que se producirán en el futuro, siendo creadas las normas, precisamente por seres humanos.
Por otra parte, hemos adaptado diversas teorías del derecho (principalmente de manera jurisprudencial), como también hemos descubierto otros elementos que lo componen, distintos a las reglas, aceptando que nuestro sistema jurídico se compone de normas (en su sentido restringido), principios, valores superiores y derechos fundamentales[10], los cuales por varias particularidades no se adaptan al concepto de regla más estricto[11]. Así las cosas estoy en la posición de presentar la segunda premisa de este ensayo: “Nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por otros estándares, distintos a las reglas, a los cuales no es posible aplicar las reglas de interpretación del Código Civil, menos aún permitir resolver cuestiones sobre colisiones de aquellos estándares, como tampoco los vacíos que se producen en el derecho chileno”
Así, las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, han servido a la doctrina para ir “acomodando” las diversas concepciones sobre el derecho, forzando más allá de lo tolerable, los enunciados lingüísticos en ella contenidos, para así no sólo responder a las necesidades sociales presentes en nuestro país, sino también a las diversas exigencias que hace el conocimiento del derecho y la comunidad internacional en este aspecto, resultando ser más bien un obstáculo a la hora de satisfacer como sistema jurídico esos requerimientos, que por cierto, son propios a un estado democrático y que se pretende “ilustrado”.
¿Cuáles serían los efectos de eliminar las normas de interpretación del Código Civil? ¿El juez se vería acaso, privado de un método razonable para hacerlo, provocando la infracción patente al principio de inexcusabilidad? o por el contrario; ¿Los magistrados iniciarían una suerte de aplicación arbitraria de las normas de derecho, obviando principios básicos, como la lógica, el lenguaje, la finalidad de una ley, etc.? Tengo la convicción de que ninguna de estas situaciones ocurriría, y es aquí donde planteo mi tercera y última premisa, “Las normas contenidas en el Código Civil, sobre interpretación de la ley no entregan al juez un método útil, razonable y contextualizado a la hora de resolver conforme a derecho, y sólo se mantienen vigentes con el afán de mantener tradiciones y conservaciones inconducentes, derivadas del afán de postergar el reconocimiento de un cambio evidente en nuestra sociedad y en especial en nuestra cultura jurídica.”
El presente trabajo no pretende dar una respuesta omnicomprensiva de los evidentes obstáculos a los que se enfrenta el juez al momento de dotar de contenido un enunciado normativo, pero plantea el cuestionamiento sobre la necesidad de mantener reglas como las contenidas en el Código Civil para interpretar todos los estándares que componen el ordenamiento jurídico nacional, cuando el avance de la ciencia jurídica nos permitiría utilizar los mismos elementos con un mayor grado de desarrollo jurisprudencial y profundización en los razonamientos contenidos en las sentencias.
NOTAS
[1] MONTERO IGLESIAS. Marcelo. “La época moderna como antesala de la función judicial en Anuario de Filosofía Jurídica y Social. Derecho y Modernidad, Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, 1995, Pág. 203.
[2] En este sentido MONTERO IGLESIAS, Marcelo. Ob. Cit Pág. 216.
[3] ZAPATA LARRAÍN, Patricio. “La interpretación de la Constitución”, 1990. Pág. 161.
[4] NINO Carlos, “La dogmática jurídica”, en Introducción al Análisis del Derecho, Ariel, 1983, Pág. 326.
[5] NINO Carlos. Ob. Cit. Pág. 334-335.
[6] DUCCI CLARO, Carlos. “La interpretación Judicial de la ley en nuestro derecho” en Interpretación Jurídica. Editorial Andrés Bello. Páginas 91-160.
[7] DUCCI CLARO, Carlos. Ob. Cit. Pág. 100-160.
[8] La fuente de las normas de interpretación contenidas en el Código Civil corresponden a las del Código de Luisiana, en este sentido DUCCI CLARO, Carlos. Ob. Cit. Página 95.
[9] DUCCI CLARO, Carlos. Ob. Cit. Pág. 108.
[10] En este sentido ALEXY.
[11] DWORKIN Ronald, “El modelo de las normas”, en Tomarse los Derechos en serio (Los derechos en serio), Ariel, 1984 (original en Inglés 1977), Pág. 72-80.

